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| ACADEMIA COSTARRICENSE DE LA LENGUA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Estatuto de la Academia Costarricense de la Lengua | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sección I
Naturaleza, domicilio y fines
Artículo i
Con el nombre de Academia costarricense de la lengua, se funda una corporación docta, de bien público, para promover y apreciar la lengua española, su depuración, fijeza y unidad. Será Correspondiente de la Española, por lo cual se mencionará así: Academia Costarricense de la Lengua, correspondiente de la Real Academia Española. Su domicilio será la ciudad de San José, pero podrá abrir oficinas en cualquier parte del territorio nacional.
Artículo ii
La Academia se propone los siguientes fines:
Sección II
De los miembros de la Academia
Artículo iii
Se distinguen en la Academia tres categorías de miembros: de número, correspondientes y honorarios.
Artículo iv
Pertenecen a la primera categoría ―miembros de número― los académicos correspondientes de la Española y los demás individuos de igual título que la misma haya nombrado para que formen parte de la Academia con sujeción a lo dispuesto en los presentes Estatutos y su Reglamento. El número de miembros de esta categoría no excederá de veintidós. El quórum válido es cinco para dieciocho miembros de número o cualquier cantidad inferior a veintidós; será de seis cuando se hayan completado los veintidós miembros de número.
Artículo v
Son miembros correspondientes aquellos extranjeros ilustres en alguna rama de la competencia lingüística que pertenecen a otra Academia de la Lengua y la Costarricense los elige para distinguirlos por su sapiencia y compartir sus luces. Estos no serán más de cuatro.
Artículo vi
Son Académicos honorarios los individuos, nacionales o extranjeros a quienes la Academia confiera ese título como homenaje a sus méritos literarios, lingüísticos, científicos, artísticos o docentes.
Artículo vii
Los miembros de la Academia Costarricense quedan comprometidos a:
Artículo viii
La calidad de miembro de número se pierde por ausencia del país que dure más de dos años, salvo situaciones especiales que la Academia considere discrecionalmente como aceptables; por falta de asistencia sin causa justa a las sesiones de la Academia durante un año; por renuncia del miembro.
Artículo ix
Cuando quedase vacante la plaza de un miembro de número, por causa de fallecimiento, de renuncia o por las ausencias a las que alude el artículo anterior, la Academia procederá, en junta ordinaria o extraordinaria, dentro de los tres meses siguientes, a procurar la reposición que haya de ser propuesta a ala Española, que es a quien toca designar sus correspondientes. La elección del candidato recaerá en la persona que por su ilustración, aficiones o competencia literaria y lingü|ística, a la par que por su honorabilidad y cultura pueda figurar dignamente en la Academia. En lo sucesivo, para ingresar en ella, es necesario que se presente una candidatura, apoyada por dos miembros de número. Si dicha candidatura es aprobada, el secretario lo comunicará a la persona propuesta, para que ésta, dentro del término de diez días diga si está de acuerdo con la designación y dispuesto a cumplir con todas las obligaciones que el Estatuto y el Reglamento de la Academia imponen. Si la contestación es afirmativa, se procederá al nombramiento efectivo del nuevo académico. Pasados seis meses sin que se hubiere verificado la recepción ―presentación del discurso de incorporación― esta podrá ser prorrogada por igual tiempo una sola vez. De no llenar ese requisito, tras el vencimiento del segundo plazo, la Academia procederá a designar caduca dicha elección y a efectuar una nueva.
Sección III
De la Junta Directiva
Artículo x
Habrá una Junta Directiva formada por tres miembros: a. el Presidente o Director; b. el Secretario; c. el Tesorero. Cada uno de los cargos se jercerá por un período de cuatro años [Reforma del 7 de junio de 2000, acta 5-2000].
A la Junta Directiva corresponde:
Son obligaciones del Presidente:
El Secretario está obligado a:
a. Elaborar las actas, tramitar la correspondencia ―según las instrucciones del Presidente o los acuerdos de las juntas― así como la de oficio.
b. Atender la información sobre la Academia y custodiar el archivo.
c. Transcribir los acuerdos aprobados en las juntas a quien corresponda.
d. Firmar las actas junto con el Presidente.
e. Preparar el orden del día en consulta con el Presidente.
f. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias con instrucciones del Presidente.
g. Darles seguimiento a los acuerdos.
h. Presentar un informe general sobre las labores académicas en la última sesión de cada año.
i. Custodiar libros, revistas y demás material bibliográfico de la Academia.
El Tesorero está obligado a:
a. Custodiar y administrar los fondos de la Academia de acuerdo con las autorizaciones de esta y de las instrucciones del Presidente.
b. Autorizar, junto con el Presidente, el pago de las cuentas provenientes de los gastos autorizados en las juntas respectivas, con mención de los respectivos acuerdos.
c. Llevar los libros de ley y rendir el informe económico anual en la última sesión de cada año.
d. Inventariar los bienes de la Academia.
e. Firmar junto con el Presidente o con un directivo en quien aquel delegue su poder, los cheques de las cuentas de la Academia.
Sección IV
De los fondos de la Academia
Artículo xi